Art. 12
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

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En vigor desde 16 nov 2011
1. La auditoría de los sistemas técnicos de juego deberá realizarse cada dos años. La auditoría, cuyo coste será asumido por el operador, podrá ser realizada por la Comisión Nacional del Juego o por la entidad que a estos efectos proponga de entre las reconocidas para la homologación y certificación de los sistemas técnicos de juego y que será distinta a la entidad que, en su caso, hubiera realizado el último informe de homologación y certificación de los sistemas técnicos de juego del operador. 2. La primera auditoría se realizará en los seis meses siguientes al vencimiento del plazo de dos años contados desde la concesión de la homologación. Las sucesivas auditorías se realizarán, también, dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo de dos años. En el supuesto de que la auditoría no se haya realizado por la Comisión Nacional del Juego, el informe favorable resultante de la misma deberá ser sometido a la valoración de la citada Comisión. 3. Si transcurrido el plazo establecido no se hubiera presentado a la Comisión Nacional del Juego el informe de auditoría favorable, ésta acordará provisionalmente la suspensión de la actividad del operador e iniciará el correspondiente expediente de revocación de la licencia singular. 4. La Comisión Nacional del Juego, en el ámbito de un procedimiento sancionador o en el de las actuaciones previas a su incoación, podrá ordenar la realización de una auditoría de los sistemas de juego del operador presuntamente responsable de una infracción. La auditoría podrá ser realizada por la Comisión Nacional del Juego o por la entidad que a estos efectos designe de entre las reconocidas para la homologación y certificación de los sistemas de juego y que será distinta a la entidad que hubiera realizado la última auditoría de los sistemas de juego del operador. 5. La Comisión Nacional del Juego dictará las disposiciones o instrucciones particulares que considere precisas para la práctica de la auditoría.
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