Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 29 dic 2010
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y el artículo 54 del Real Decreto 1720/2007,de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de dicha Ley Orgánica, se crea el fichero de datos personales de las trabajadoras y trabajadores autónomos afiliados a las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de ámbito estatal concurrentes al procedimiento de declaración de representatividad, cuyas características se recogen a continuación: Nombre: Fichero de datos de autónomos afiliados a asociaciones profesionales. Servicios y unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación y cancelación: Subdirección General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y de la Responsabilidad Social de las Empresas. Órgano de la Administración responsable del fichero: Consejo de representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos. Medidas de seguridad: Nivel básico. Sistema de tratamiento: Mixto. Estructura básica: Datos identificativos de las trabajadoras y trabajadores autónomos afiliados a las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de ámbito estatal que concurran a estos procedimientos: nombres, apellidos, N.I.F, y domicilio, y su distribución por Comunidades Autónomas y por provincias, así como desglose de las actividades realizadas por éstos según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009, aprobada por el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril. Descripción de la finalidad del fichero y usos previstos: Consideración por parte del Consejo de representatividad del grado de afiliación de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de ámbito estatal para dicte la resolución que declare la condición de representativas, en base a lo regulado en el artículo 21.1 y 2 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, desarrollado por el artículo 9.1.a) de este real decreto. Personas o colectivos sobre los que se obtengan datos o estén obligados a suministrarlos: Obtención de datos de trabajadoras y trabajadores autónomos afiliados a las asociaciones profesionales de trabajadores de autónomos de ámbito estatal que concurran al procedimiento de declaración de representatividad. Procedimiento de recogida de los datos: Las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de ámbito estatal concurrentes en el procedimiento de declaración de representatividad aportarán los listados con los datos de las trabajadoras y trabajadores autónomos afiliados a las mismas en base a los requisitos que desarrollen las convocatorias anuales mediante la orden ministerial correspondiente. Cesiones de datos de carácter personal previstas: Administraciones Públicas en aplicación del principio de asistencia y cooperación de artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como los órganos judiciales cuando así lo requieran en ejercicio de sus facultades. Transferencias de datos de carácter personal previstas: No se prevén.
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