Art. 20
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 20

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En vigor desde 29 dic 2010
1. El orden del día de las sesiones ordinarias contendrá la lectura y, en su caso, la aprobación del acta de la sesión anterior, así como los asuntos que disponga la Presidencia. 2. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes la mayoría de los integrantes de cada uno de los grupos y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría de los presentes. 3. El orden del día de las sesiones extraordinarias contendrá exclusivamente los puntos que motiven su convocatoria.
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eli/es/rd/2010/12/07/1613#art-20