Art. 18
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 18

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En vigor desde 29 dic 2010
1. En el seno del Consejo, y como órgano permanente para el ejercicio de sus funciones y cometidos relativos a asuntos de trámite, de preparación o estudio, o que le sean encomendados por el Consejo, se establece la Comisión Permanente del Consejo, que tendrá la siguiente composición: a) Presidencia: integrada por la misma persona que ostente ese cargo en el Consejo, que podrá ser sustituida, en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, por quien ostente la titularidad de la Dirección General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y de la Responsabilidad Social de las Empresas, que en todo caso asistirá en su condición de titular de la Vicepresidencia. b) Seis vocales en representación de cada uno de los grupos b), c), d) y e) del artículo 12.1. En el grupo establecido en el párrafo e), tres vocales lo serán de los departamentos ministeriales, dos de las Comunidades Autónomas y uno de la entidad más representativa de ámbito local. c) Secretaría: desempeñada por la misma persona que ostente la titularidad de la Secretaría del Consejo. 2. Los miembros de la Comisión Permanente serán nombrados, entre los vocales del Consejo, por el Presidente, a propuesta de cada uno de los grupos de representación a que se refiere el artículo 12. El régimen de funcionamiento de la Comisión Permanente responderá a las mismas reglas que se establecen para el Pleno del Consejo. 3. El Pleno del Consejo podrá delegar en la Comisión Permanente la realización de informes, propuestas, consultas y estudios. La Comisión Permanente rendirá cuentas con carácter periódico al Pleno del Consejo del desarrollo de las acciones encomendadas.
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