Art. 13
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 13

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En vigor desde 29 dic 2010
El Consejo se entenderá constituido válidamente a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, cuando concurran dos tercios, al menos, de sus componentes en primera convocatoria, y en segunda convocatoria, la concurrencia de la mitad de componentes más uno. En cualquier caso, se requerirá la presencia de las personas que ostenten la Presidencia y Secretaría del Consejo, o de las personas que les sustituyan. El Consejo del Trabajo Autónomo funcionará en Pleno, en Comisión Permanente y en Grupos de trabajo.
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