Art. Disposición transitoria segunda
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1. Las fundaciones en proceso de constitución, cuyo título haya sido presentado con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, así como los actos de fundaciones ya constituidas pendientes de inscripción en los registros ministeriales en el momento de entrada en funcionamiento del Registro de fundaciones de competencia estatal, culminarán el proceso de inscripción de conformidad con la normativa anterior, incluida la resolución de los recursos que corresponda, trasladando luego el expediente completo al Registro de fundaciones de competencia estatal.
2. Salvo en los supuestos contemplados en el apartado anterior, los registros ministeriales no podrán practicar ningún otro asiento tras la entrada en funcionamiento del Registro de fundaciones de competencia estatal.
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Proeli/es/rd/2007/12/07/1611#disposicion-transitoria-segunda