Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 20 ene 2008
1. Con anterioridad a su entrada en funcionamiento, se trasladarán al Registro de fundaciones de competencia estatal tanto las inscripciones practicadas en los registros estatales actualmente existentes como la documentación archivada en los mismos. 2. Con objeto de que el Registro de fundaciones de competencia estatal pueda dar inmediato cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36.3 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, los registros autonómicos remitirán a aquel una lista con las denominaciones de las fundaciones inscritas y con las denominaciones sobre cuya utilización exista reserva temporal con indicación de su fecha de caducidad. 3. Se adoptarán los mecanismos necesarios, preferentemente de carácter telemático, que permitan con anterioridad a la puesta en funcionamiento del Registro, lograr la coordinación necesaria entre el Registro de fundaciones de competencia estatal y los distintos registros y protectorados, en el ámbito de la colaboración entre las Administraciones públicas.
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eli/es/rd/2007/12/07/1611#disposicion-adicional-segunda