Art. 58
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 58

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En vigor desde 1 oct 2008
1. El Registro comunicará de oficio al Protectorado todas las inscripciones de cada fundación, cuando se trate de actos que requieran la previa intervención de aquél. 2. Siempre que sea conveniente, el Registro podrá solicitar información a los protectorados ministeriales y a los protectorados de las comunidades autónomas. 3. Se establecerán los procedimientos por los que los Protectorados puedan tener acceso a la publicidad del Registro.
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eli/es/rd/2007/12/07/1611#art-58