Art. 50
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 50

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En vigor desde 1 oct 2008
1. El Notario no podrá autorizar escritura de constitución o de modificación de denominación sin que se presente la correspondiente certificación negativa de denominación. La denominación que se exprese en la escritura pública habrá de coincidir exactamente con la que conste en la certificación negativa expedida por el Encargado del Registro. En caso de fusión, la fundación absorbente o la nueva fundación resultante de la fusión podrán adoptar como denominación la de cualquiera de las que se extingan por virtud de la fusión, sin que resulte necesaria la aportación de la certificación negativa y quedando sin efecto las restantes denominaciones. 2. La certificación presentada al Notario autorizante deberá ser original, estar vigente y haber sido expedida a nombre de cualquiera de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que sean fundadores. En el supuesto de modificación de la denominación, la certificación será expedida a nombre de la propia fundación. La certificación negativa tendrá una vigencia de tres meses contados desde la fecha de su expedición hasta su incorporación a su escritura de su constitución. Caducada la certificación, el interesado podrá solicitar una nueva con la misma denominación. A la solicitud deberá acompañar la certificación caducada. 3. La certificación negativa deberá protocolizarse en la escritura matriz.
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eli/es/rd/2007/12/07/1611#art-50