Art. 42
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Legalización de los Libros

Art. 42

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En vigor desde 1 oct 2008
1. Corresponde al Registro la legalización de los libros de las fundaciones relacionadas en el artículo 11 de este reglamento. 2. La obligación de legalización se extiende al Libro de actas, al Libro diario y al Libro de planes de actuación y de cuentas anuales. 3. La legalización de los libros tendrá lugar mediante diligencia y sello. La diligencia, firmada por el Encargado del Registro, se extenderá en el primer folio. En la misma se identificará a la fundación, incluyendo, en su caso, sus datos registrales, expresándose la clase de libro, el número que corresponda dentro de los de la misma clase, el número de hojas y el sistema y contenido de su sellado. El sello se pondrá en todos los folios mediante impresión o estampillado, perforación mecánica o por cualquier otro procedimiento que garantice la autenticidad de la legalización. 4. No podrán habilitarse nuevos libros si previamente no se acreditare la íntegra utilización del anterior, salvo que se hubiere denunciado la sustracción del mismo o consignado en acto notarial su extravío o destrucción. 5. Practicada o denegada la legalización de los libros, se tomará razón de esta circunstancia en la hoja de legalizaciones, extendiendo las notas oportunas al pie de la solicitud, cuya copia se devolverá al interesado acompañada de los libros legalizados. El original de la solicitud será archivado. 6. Los libros no serán legalizados hasta que se practique la primera inscripción de la fundación en el Registro. 7. La legalización de los libros deberá producirse dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud.
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eli/es/rd/2007/12/07/1611#art-42