Capítulo CAPÍTULO III
Art. 28
38 / 69En vigor desde 1 oct 2008
1. El encargado del Registro calificará la legalidad de la forma extrínseca de los documentos inscribibles, y su validez material, por lo que resulte de ellos y, en su caso, de los asientos del Registro y solicitará del Protectorado, una vez clasificada la fundación, y siempre que se trate de la primera inscripción, la emisión de informe sobre la idoneidad de los fines y sobre la adecuación y suficiencia dotacional.
La petición del informe al que se hace referencia en el párrafo anterior, así como su recepción, deberá ser comunicada a los interesados.
El Encargado del Registro podrá solicitar igualmente al Protectorado un informe sobre la adecuación a la normativa vigente de los Estatutos de la fundación que pretenda la inscripción en el Registro.
2. Conforme establece el artículo 11.2 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, toda disposición o manifestación de la voluntad del fundador que sea contraria a la Ley se tendrá por no puesta, salvo que afecte a la validez constitutiva de aquélla. En este último caso, no procederá la inscripción de la fundación en el Registro.
3. Si la calificación fuera desfavorable por defectos de forma, se requerirá a los interesados para que subsanen las deficiencias dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación, que será de tres meses, con indicación de que si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su solicitud, previa resolución dictada al efecto, que se notificará a los interesados. Asimismo se procederá a anotar en el expediente informático abierto a la fundación que, por defectos subsanables observados en la calificación, se abre un plazo para su subsanación.
Mediante segunda anotación registral se hará constar que los defectos han sido subsanados o, en su caso, que ha transcurrido el plazo para hacerlo, haciéndose referencia a la resolución que a tal efecto se dicte.
4. Con base en todo lo actuado el Encargado del Registro adoptará la decisión que corresponda.
5. Se dictará resolución motivada denegando la inscripción, que se notificará a los interesados, en los supuestos siguientes:
a) Cuando el informe del Protectorado a que se refiere el apartado 1 de este artículo sea desfavorable.
b) Cuando se aprecien defectos en la validez de los documentos presentados.
6. Si no se apreciaran defectos, el Encargado del Registro practicará la inscripción en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de presentación del título en el Registro. El Encargado del Registro procederá a calificar dentro del primer mes a contar desde la misma fecha.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/12/07/1611#art-28