Art. 16
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Los Libros

Art. 16

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En vigor desde 1 oct 2008
El Libro de legalizaciones se llevará mediante la apertura de una hoja para cada fundación en las que se hará constar su denominación y su número de inscripción, la clase de libro legalizado, el número dentro de cada clase y la fecha de legalización.
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eli/es/rd/2007/12/07/1611#art-16