Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 17 mar 1997
La disposición adicional décima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, habilita al Gobierno para aprobar mediante Real Decreto un nuevo Reglamento de la Caja General de Depósitos, que habrá de regular aspectos como las modalidades de garantías y depósitos que se constituyan ante este órgano y otras cuestiones relativas a los procedimientos para su constitución, gestión, prescripción e incautación, así como las condiciones que deben cumplir los instrumentos empleados como garantía y las entidades que las prestan. El presente Real Decreto determina un nuevo marco normativo que garantiza la modernización de la Caja, simplificando sus funciones. Baste recordar que el hasta ahora vigente Reglamento, aunque modificado parcialmente en posteriores ocasiones, data de 1929. El objetivo final del proceso de reforma radica en hacer de la Caja General de Depósitos una institución que gestione de una forma eficaz y acorde a la realidad actual, las garantías prestadas por los particulares frente a la Administración General del Estado. En este sentido, el Reglamento de la Caja General de Depósitos que este Real Decreto aprueba pretende constituir un marco general de referencia en la regulación de la gestión y de los requisitos de las garantías, al que podrán remitirse el resto de las normas en las que se prevea la necesidad de garantizar alguna de las obligaciones que se establezcan. El título I del Reglamento define el ámbito operativo de la Caja General de Depósitos, así como su encuadre orgánico y funcional. Se mantiene integrada en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, dada la estrecha conexión de sus funciones con la gestión de la tesorería del Estado. Los distintos capítulos del título II regulan cada modalidad de garantía: efectivo, valores, aval o seguro de caución. Comienzan determinando las características de la modalidad, para continuar con el procedimiento y requisitos de constitución, las incidencias a que su gestión pudiera dar lugar y, finalmente, la cancelación o eventual ejecución de la garantía. El título III se dedica a regular las líneas generales de los depósitos que permanecen en la Caja, regulación en la que se establecen de forma abierta los supuestos y se disponen las reglas mínimas de la operativa de dicho órgano, complementada con una remisión general a la normativa especial aplicable en cada caso. Por último, la disposición adicional primera del Real Decreto tiene por objeto reiterar el deber, plasmado en la disposición adicional décima de la Ley 42/1994, de someter a informe de la Caja cualquier proyecto de disposición relativo a garantías que se presten ante ésta. La disposición adicional segunda modifica la gestión de las garantías prestadas por funcionarios y profesionales liberales ante los correspondientes órganos de supervisión o tutela. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de febrero de 1997, D I S P O N G O :
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eli/es/rd/1997/02/07/161#preambulo-preambulo