Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 17 mar 1997
Las consignaciones y garantías que se constituyan por funcionarios o profesionales liberales afectas a las responsabilidades derivadas de su ejercicio profesional a favor de las corporaciones de derecho público o de los órganos administrativos que ejerzan su supervisión o tutela se ingresarán o depositarán bien en las entidades financieras que establezcan al efecto dichas corporaciones u órganos administrativos, o bien en las propias corporaciones u órganos. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior respecto al órgano ante el que han de constituirse, el régimen sustantivo de dichas garantías se regirá por lo dispuesto en las normas que establecen la obligación de constituirlas.
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eli/es/rd/1997/02/07/161#disposicion-adicional-segunda