Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 8
16 / 42En vigor desde 17 mar 1997
1. De acuerdo con la normativa reguladora de las obligaciones garantizadas, el órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituyó la garantía acordará la cancelación de ésta.
2. El particular o el órgano remitirán a la Caja el documento justificativo de la cancelación para que ésta proceda a la devolución del efectivo correspondiente. La devolución se efectuará por alguno de los medios establecidos en la normativa reguladora de los pagos del Estado al titular de los fondos o de la cuenta de procedencia de éstos, según conste en el resguardo de constitución, o a su causahabiente.
3. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer los supuestos en los que se podrá efectuar devoluciones mediante dinero de curso legal y, en su caso, la cantidad máxima que se devolverá a los particulares a través de dicho medio de pago.
4. La devolución del efectivo se regulará, en lo no dispuesto en este Reglamento, por la normativa sobre ejecución de pagos del Tesoro Público.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/02/07/161#art-8