Art. 6
Título REGLAMENTO DEL CUERPO DE INGENIEROS TECNICOS FORESTALES DE LA HACIENDA PUBLICACapítulo CAPÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 26 jul 1978
1. Podrán ingresar en el Cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales de la Hacienda Pública los españoles que, reuniendo las condiciones establecidas en el artículo 38 de la citada Ley articulada, superen las pruebas de la oposición convocada al efecto por el Ministerio de Hacienda en la forma que se detalla en este Reglamento. 2. Podrán concurrir a dicha oposición los que se encuentren en cualquiera de las tres situaciones siguientes: a) Estar en posesión del título oficial de Ayudante de Montes en virtud de los estudios cursados según planes oficiales de estudios anteriores a la Ley de Enseñanzas Técnicas de 20 de julio de 1957. b) Estar en posesión del título oficial de Perito de Montes, en virtud de estudios cursados en la Escuela Técnica Forestal de Peritos de Montes, como consecuencia de la aplicación de la Ley de Enseñanzas Técnicas de 20 de julio de 1957. c) Los que por convalidación de alguno de los anteriores títulos, o por haber cursado sus estudios en la Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica Forestal estén en posesión del título de Ingeniero Técnico en alguna de las especialidades definidas como de modalidad forestal en el Decreto 2436/1965, de 14 de agosto, o de otras especialidades de dicha modalidad que puedan ser legalmente creadas.
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eli/es/rd/1978/05/12/1609#art-6