Libro REGLAMENTO ORGÁNICO DEL CUERPO DE SECRETARIOS JUDICIALES›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 70
89 / 211En vigor desde 21 ene 2006
1) La suspensión tendrá carácter definitivo cuando se imponga en virtud de condena o como sanción disciplinaria.
2) Durante el tiempo de suspensión definitiva, cualquiera que sea la causa determinante, el Secretario Judicial quedará privado de todos los derechos inherentes a su condición. Si fuese superior a seis meses, implicará además la pérdida del destino.
3) Al suspenso definitivo se le computará el tiempo que haya permanecido en suspensión provisional, en su caso, a los efectos del cumplimiento de la sanción.
4) En tanto no transcurra el plazo de suspensión, no procederá cambio alguno de situación administrativa.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/12/30/1608#art-70