Libro REGLAMENTO ORGÁNICO DEL CUERPO DE SECRETARIOS JUDICIALES›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 3.ª Sustituciones
Art. 139
160 / 211En vigor desde 21 ene 2006
1) Los Secretarios sustitutos, durante el tiempo por el que fueran nombrados, tendrán iguales derechos, deberes e incompatibilidades y prohibiciones que los funcionarios de carrera del Cuerpo de Secretarios Judiciales, siempre que ello sea adecuado a la naturaleza de su condición.
2) Efectuada la toma de posesión, serán dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social e incluidos en la correspondiente nómina. Percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado, excepto la correspondiente al concepto de antigüedad. En cuanto a las retribuciones variables y especiales, su percepción se regirá por las reglas generales aplicables al Cuerpo de Secretarios Judiciales.
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Proeli/es/rd/2005/12/30/1608#art-139