Art. Disposición transitoria tercera
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria tercera

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En vigor desde 20 nov 1997
Los productos señalados en la disposición adicional segunda que se estén comercializando con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, deberán adaptarse a lo establecido en el mismo, en el plazo de dieciocho meses.
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eli/es/rd/1997/10/17/1599#disposicion-transitoria-tercera