Art. Disposición final primera

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 9 sept 1994
El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª y 30.ª de la Constitución. El Ministerio de Sanidad y Consumo y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias respectivas, podrán proceder a la determinación y concreción de los requisitos mínimos a los que se refieren los artículos 2 y 9 de este Real Decreto. Para ello deberán ser tomadas en consideración las innovaciones que, como consecuencia de la mejora de la tecnología sanitaria, se puedan incorporar a las instalaciones y equipos utilizados en centros, servicios y establecimientos de salud buco-dental.
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