Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 49
49 / 86En vigor desde 20 feb 1993
1. En el supuesto de que una determinada sanción, o acumulación de las mismas, impuesta durante el desarrollo de un encuentro, conlleve automáticamente otra sanción accesoria o complementaria, bastará la comunicación pública del órgano disciplinario competente para actuar en primera instancia en esa prueba o competición, para que la sanción sea ejecutiva, sin perjuicio de la obligación del órgano de proceder a la notificación personal.
2. Las normas disciplinarias que regulen las distintas modalidades deportivas, pruebas o competiciones, deberán establecer taxativamente los supuestos en los que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior. De igual modo, deberán preverse los mecanismos que hagan posible la publicidad de las sanciones correspondientes de forma tal que permitan su conocimiento por los interesados.
3. Contra las sanciones a las que se alude en los apartados anteriores cabrán los recursos que se establecen en el artículo 52 del presente Real Decreto. El plazo para la interposición de los mismos se abrirá desde el momento de la publicación de la imposición de la sanción accesoria o complementaria, o de la principal, en su caso, y se prolongará hasta que concluya el previsto en el citado artículo, contado a partir de la notificación personal al interesado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/12/23/1591#art-49