Art. 44
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 44

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En vigor desde 20 feb 1993
Los órganos disciplinarios deportivos podrán, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas. La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.
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eli/es/rd/1992/12/23/1591#art-44