Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección II. De las sanciones
Art. 27
27 / 86En vigor desde 20 feb 1993
1. Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa en los casos en que los deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban retribuciones por su labor. Sus importes deberán, previamente, figurar cuantificados en los estatutos o reglamentos disciplinarios de los distintos entes de la organización deportiva.
2. Para una misma infracción podrán imponerse multas de modo simultáneo a «cualquiera otras sanciones» otra sanción de distinta naturaleza, siempre que estén previstas para la categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de la misma.
El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.
3. Los estatutos y reglamentos de los entes de la organización deportiva deberán precisar las sanciones que corresponden a cada una de las infracciones que tipifiquen, así como, en su caso, la graduación de aquéllas, respetando lo previsto en este Real Decreto.
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Proeli/es/rd/1992/12/23/1591#art-27