Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección II. De las sanciones
Art. 25
25 / 86En vigor desde 1 ene 2002
Por la comisión de las infracciones graves tipificadas en el artículo 18 de este Real Decreto o de las que lo sean en virtud de lo previsto en el artículo 20, podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Amonestación pública.
b) Multa de 601,01 a 3.005,06 euros.
c) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
d) Clausura del recinto deportivo, de hasta tres partidos o encuentros, o dos meses.
e) Privación de los derechos de asociado, de un mes a dos años, con la salvedad contenida en el apartado f) del artículo 21 de este Real Decreto.
f) Inhabilitación para ocupar cargos, suspensión o privación de licencia federativa o habilitación equivalente de las Agrupaciones de clubes de ámbito estatal, de un mes a dos años o de cuatro o más encuentros en una misma temporada.
Se convierten a euros las cuantías contempladas por el anexo de la Resolución de 19 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-23465
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/12/23/1591#art-25