Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección II. De las sanciones
Art. 21
21 / 86En vigor desde 1 ene 2002
A la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 14 de este Real Decreto o de las que lo sean en virtud de lo previsto en el artículo 20, corresponderán las siguientes sanciones:
a) Multas, no inferiores a 3.005,06 euros ni superiores a 30.050,61 euros.
b) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
c) Pérdida o descenso de categoría o división.
d) Celebración de la prueba o competición deportiva a puerta cerrada [art. 79, ap. 1, d) y e), L. D.].
e) Prohibición de acceso a los estadios o lugares de desarrollo de las pruebas o competiciones, por tiempo no superior a cinco años.
f) Pérdida definitiva de los derechos que como socio de la respectiva asociación deportiva le correspondan, con excepción de aquellos inherentes a la condición, en su caso, de accionista de una Sociedad Anónima Deportiva.
g) Clausura del recinto deportivo por un período que abarque de cuatro partidos o encuentros a una temporada.
h) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva, o suspensión o privación de licencia federativa o habilitación equivalente de las Agrupaciones de clubes de ámbito estatal, con carácter temporal por un plazo de dos a cinco años, en adecuada proporción a la infracción cometida.
i) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva, o privación de licencia federativa o habilitación equivalente de las Agrupaciones de clubes de ámbito estatal, igualmente a perpetuidad.
Las sanciones previstas en este último apartado únicamente podrán acordarse, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.
Se convierten a euros las cuantías contempladas por el anexo de la Resolución de 19 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-23465
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/12/23/1591#art-21