Art. 19
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección I. De las infracciones

Art. 19

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En vigor desde 20 feb 1993
1. Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves (artículo 76,5, L. D.) en el presente Real Decreto o en las normas reglamentarias o estatutarias de los entes de la organización deportiva. 2. En todo caso se considerarán faltas leves: a) Las observaciones formuladas a los jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones de manera que signifiquen una ligera incorrección. b) La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados. c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones. d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.
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eli/es/rd/1992/12/23/1591#art-19