Art. 10
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Art. 10

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En vigor desde 20 feb 1993
Se considerarán, en todo caso, como circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva: a) La de arrepentimiento espontáneo. b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente. Las disposiciones estatutarias o reglamentarias deportivas podrán prever asimismo como circunstancia atenuante la de no haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la vida deportiva.
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eli/es/rd/1992/12/23/1591#art-10