Art. Disposición final cuarta

Art. Disposición final cuarta

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En vigor desde 21 nov 2025
El Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos, queda modificado como sigue: Uno. El apartado 8 del artículo 2 queda redactado como sigue: «8. Lechón destetado: Cerdo no lactante de hasta diez semanas de edad.» Dos. El apartado 10 del artículo 2 queda redactada como sigue: «10. Autoridad competente: Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.» Tres. La primera frase del artículo 3 queda redactada como sigue: «Todas las explotaciones deberán cumplir los requisitos siguientes, además de los establecidos en el anexo I.» Cuatro. (Anulado) Cinco. La letra B) del apartado 3 del artículo 3 queda redactada como sigue: «B) Cuando se utilicen suelos de hormigón emparrillados para cerdos criados en grupos: a) La anchura de las aberturas será de un máximo de: Para lechones, 11 mm; para lechones destetados, 14 mm; para cerdos de producción, 18 mm; para cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición, 20 mm. b) La anchura de las viguetas será de un mínimo de: 50 mm para lechones y lechones destetados y 80 mm para cerdos de producción, cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición.» Seis. El apartado 5 del artículo 3 queda redactado como sigue: «5. Sin perjuicio de los requisitos previstos en el anexo I de este real decreto, las cerdas y cerdas jóvenes deberán disponer de acceso permanente a materiales manipulables que se ajusten, como mínimo, a los requisitos pertinentes del mencionado anexo.» Siete. El apartado 6 del artículo 3 queda redactado como sigue: «6. Cuando aparezcan signos de agresividad dentro un grupo de animales o conflictos violentos deberán introducirse las medidas adecuadas, como introducir material de enriquecimiento novedoso, para limitarlos al mínimo. Los cerdos que haya que criar en grupos, pero sean particularmente agresivos, hayan sido atacados por otros cerdos o estén enfermos o heridos, deberán trasladarse a las zonas o espacios específicos y exclusivos para la observación y aislamiento de los animales que, por razones sanitarias o de bienestar animal, deban ser apartados del resto. En caso necesario, estos animales podrán mantenerse temporalmente y por el tiempo mínimo que sea necesario en recintos individuales. En los casos especiales descritos anteriormente, el recinto que se utilice deberá disponer de agua y alimento, y deberá permitir que el animal se pueda dar la vuelta fácilmente, siempre que ello no sea contrario a consejos veterinarios específicos.» Ocho. El apartado 8 del artículo 3 queda redactado como sigue: «8. Para calmar su hambre, y dada la necesidad de masticar, todas las cerdas jóvenes, cerdas postdestete y cerdas gestantes deberán recibir una cantidad suficiente de alimentos de volumen o ricos en fibras, con un contenido mínimo en fibra neutrodetergente de un 15 %, así como alimentos con un elevado contenido energético.» Nueve. El apartado 9 del artículo 3 queda redactado como sigue: «9. El resto de las condiciones relativas a la cría de cerdos serán conformes con las disposiciones generales que figuran en el anexo I.» Diez. El artículo 4 queda redactado como sigue: «Artículo 4. Control. 1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el resultado de los controles oficiales realizados el año anterior para comprobar el cumplimiento de los requisitos del presente real decreto. 2. El formato de dicho informe y la fecha de remisión se determinarán de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea, o, en su defecto, en la Mesa de coordinación sobre bienestar y protección de los animales mantenidos con fines agrarios y para la acuicultura, de forma que sea posible dar cumplimiento a lo establecido por la normativa de la Unión Europea. 3. El informe irá acompañado de un análisis de los casos más graves de incumplimiento observados y de un plan de acción para evitar o reducir su repetición en los años siguientes 4. En el contexto de los controles efectuados con arreglo al Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, el servicio veterinario oficial del matadero evaluará los resultados de la inspección con objeto de determinar posibles indicaciones de malas condiciones de bienestar, tales como lesiones compatibles con episodios de caudofagia en la explotación de origen. Si se detectaran lesiones compatibles con episodios de caudofagia o los resultados de la mencionada inspección concuerdan con unas condiciones deficientes de bienestar de los animales, el servicio veterinario oficial comunicará dichos hallazgos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, para la adopción de medidas oportunas.» Once. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado como sigue: «1. Toda persona que emplee o contrate a personal encargado del cuidado de los cerdos deberá asegurarse de que dicho personal haya recibido las instrucciones y el asesoramiento debidos sobre las disposiciones pertinentes a que se refiere el artículo 3 y el anexo I del presente real decreto.» Doce. El artículo 7 queda redactado como sigue: «Artículo 7. Inspecciones de la Unión Europea. Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, facilitarán la asistencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones en el caso de que expertos de la Comisión Europea, solos o acompañados de expertos nacionales, realicen controles en el Reino de España, incluyendo auditorías, pudiendo los representantes del citado Departamento acompañar a dichos expertos.» Trece. La disposición final segunda queda redactada como sigue: «Disposición final segunda. Facultad de aplicación. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto, así como para la modificación de los anexos, cuando resulte necesario en caso de modificación de la normativa comunitaria.» Catorce. El anexo (actualmente, único) del real decreto se denomina anexo I, y queda redactado como sigue: «ANEXO I CAPÍTULO I Condiciones generales Además de las disposiciones correspondientes del anexo del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, deberán cumplirse los requisitos siguientes: 1. En la parte del edificio en la que se encuentren los cerdos se evitarán: a) Niveles de ruido continúo superiores a 85 dB, así como ruidos duraderos o repentinos. b) Concentraciones de gases medidos a la altura de las cabezas de los animales superiores a: 1.º 20 ppm de amoniaco. 2.º 3.000 ppm de dióxido de carbono. El titular debe disponer de registros de control mensual que constaten que no se exceden los valores especificados en el apartado b), así como indicar las medidas que se toman en caso de que no se cumplan dichos parámetros. Los registros de controles pueden realizarse con periodicidad trimestral, y mantenerse con esta periodicidad, en el caso de que la totalidad de los controles realizados a lo largo de un año hayan reflejado que las concentraciones de gases medidas no han excedido los valores máximos exigidos. 2. Los cerdos deberán estar expuestos a una luz de una intensidad mínima de 40 lux o equivalente si se facilita luz en led, durante un período mínimo de ocho horas al día. 2 bis. En explotaciones con una capacidad autorizada superior a 5,1 UGM los recintos de los edificios en los que se alojen los animales deben disponer de los sistemas adecuados como ventiladores, calefacción, aire acondicionado, ventilación natural o forzada u otros que permitan mantener los mismos los rangos de temperatura establecidos en su plan de bienestar animal para prevenir el estrés térmico para los cerdos. Se aplicarán medidas correctoras en el caso de que los valores de temperatura en el interior de los recintos excedan de los rangos de temperatura establecidos en su plan de bienestar animal. 3. Los locales de estabulación para los cerdos se construirán de forma que se minimice el contacto de los cerdos con la orina o el estiércol y que los animales puedan: a) Tener acceso a un área de reposo, confortable, desde el punto de vista físico y térmico, adecuadamente drenada y limpia, que permita que todos los animales se tumben al mismo tiempo. b) Descansar y levantarse normalmente, c) Ver otros cerdos; sin embargo, en la semana anterior al momento previsto del parto y durante el mismo, las cerdas y las cerdas jóvenes podrán mantenerse fuera de la vista de los animales de su misma especie. 3 bis. En explotaciones con una capacidad autorizada superior a 5,1 UGM, al menos el 2,5 % de las plazas de la capacidad total de la explotación, en función de la incidencia de patologías u otras circunstancias de la misma, debe destinarse a zonas o espacios específicos y exclusivos para la observación y aislamiento de los animales que, por razones sanitarias o de bienestar animal deban ser apartados del resto. Las zonas o espacios específicos mencionados en el párrafo anterior deben ofrecer a los animales, salvo indicación veterinaria expresa, raciones de pienso adaptado a las circunstancias de los animales alojados y cama seca y confortable, como paja o serrín. Los hallazgos (como síntomas, lesiones, problemas de comportamiento) de los controles a los animales alojados en estos recintos, se registrarán al menos semanalmente. Los tratamientos, muertes o sacrificios realizados se registrarán cuando se produzcan. En estas zonas o espacios, la carga ganadera máxima admitida será del 75 % con respecto a la carga ganadera permitida para el resto de los locales o recintos de acuerdo a su rango de peso o edad. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3, los cerdos deberán tener acceso permanente a una cantidad suficiente de materiales o combinación de materiales seguros, preferentemente comestibles, que sean masticables y explorables, y que permitan unas adecuadas actividades de investigación y manipulación como paja, heno, madera, serrín, compost de champiñones, turba o una mezcla de los mismos, que no comprometa la salud de los animales. Los materiales de enriquecimiento deben ser tales que los animales mantengan el interés por los mismos, substituyéndose o reponiéndose regularmente, y accesibles a la manipulación bucal en todo momento. La idoneidad de los materiales ofrecidos se valorará mediante muestreo periódico y al menos una vez por semana. No será necesaria esta valoración en corrales en los que los animales se mantengan en los mismos tengan el rabo íntegro. Deberá disponerse de materiales que permitan dichas actividades de investigación y manipulación, de diferentes características para ofrecer a los animales materiales o presentaciones novedosos en el caso de aparición de brotes de caudofagia o agresividad. 5. Los suelos serán lisos, pero no resbaladizos, para evitar daños a los cerdos y se diseñarán, construirán y cuidarán de forma que no causen daño o sufrimiento a los cerdos. Serán adecuados al tamaño y al peso de los cerdos y, si no se equipan con lechos de paja, formarán una superficie rígida, plana y estable. 6. Se alimentará a todos los cerdos, al menos, una vez al día. En explotaciones con una capacidad autorizada superior a 5,1 UGM: a) Cuando los cerdos se alimenten a voluntad dispondrán de al menos un punto de alimentación por cada veinte animales, o por cada cinco animales si son lechones destetados de hasta 25 kg de peso vivo. b) Cuando los cerdos se alimenten en grupos y no a voluntad, o mediante un sistema automático de alimentación individual, cada cerdo tendrá acceso al alimento al mismo tiempo que los demás animales del grupo. c) Cuando se alimenten en comederos lineales debe disponerse de 18 cm por cerdo destetado de hasta 25 kg de peso vivo, de 25 cm por cerdo de hasta 50 kg de peso vivo, y de 30 cm por cerdo de más de 50 kg de peso vivo. 7. Todos los cerdos de más de dos semanas de edad, independientemente de su sistema de alimentación, tendrán acceso permanente a una cantidad suficiente de agua de calidad adecuada y limpia. En los grupos de animales debe disponerse de un punto de bebida, a una altura adecuada a la del animal, por cada doce cerdos. En el caso de que la alimentación de los animales sea líquida o húmeda, el número de puntos de bebida puede reducirse en un 50 %. En los grupos de lechones no destetados debe ofrecerse al menos un punto de bebida por cada camada. 8. Se prohibirán todos los procedimientos no debidos a motivos terapéuticos o de diagnóstico, o destinados a la identificación de los cerdos de conformidad con la normativa pertinente y que provoquen lesiones o la pérdida de una parte sensible del cuerpo o la alteración de la estructura ósea, con las excepciones siguientes, a propuesta motivada del veterinario de explotación y previa comunicación a la autoridad competente: a) Una reducción uniforme de las puntas de los dientes de los lechones mediante el pulido o sección parcial, antes de que superen los siete días de vida, dejando una superficie lisa intacta; en caso necesario puede reducirse la longitud de los colmillos de los verracos para evitar lesiones a otros animales o por razones de seguridad. b) El raboteo parcial. La longitud de cola residual debe, como mínimo, cubrir la vulva en las hembras y el esfínter anal en los machos. c) La castración de los cerdos macho por medios que no sean el desgarre de tejidos. d) El anillado del hocico únicamente cuando los animales se mantengan en sistemas de cría al aire libre y de acuerdo con la normativa nacional. El raboteo y la reducción de las puntas de los dientes no deberán ejecutarse por rutina sino únicamente cuando se disponga de una comunicación del resultado de los controles realizados en matadero según lo dispuesto en el artículo 4.4, o existan pruebas documentales con el contenido mínimo que se indica en el anexo II de que se han producido lesiones de las tetillas de las cerdas o las orejas o rabos de otros cerdos en el año anterior a la propuesta de raboteo realizada por el del veterinario de explotación. Antes de su ejecución, se adoptarán medidas para prevenir la caudofagia y otros vicios teniendo en cuenta las condiciones ambientales y la carga ganadera. Por esta razón, las condiciones ambientales o los sistemas de gestión deberán modificarse si resultan inadecuados. Dicha modificación debe reflejarse documentalmente, con el contenido mínimo que se indica en el anexo III. En caso de demostrarse necesario realizar dichos procedimientos, se debe dejar constancia de la fecha, número de animales, edad de los mismos e identificación de la persona que lo realiza. Solamente un veterinario o una persona formada, tal como se contempla en el artículo 5 de este real decreto, con experiencia en la ejecución de las técnicas aplicadas, podrá realizar con los medios adecuados y en condiciones higiénicas cualquiera de los procedimientos descritos anteriormente. En caso de que la castración o el raboteo se realicen a partir del séptimo día de vida se llevarán a cabo únicamente mediante una anestesia y una analgesia prolongada practicada por personal veterinario. 9. No deberán introducirse en las explotaciones animales raboteados a menos que: a) Se disponga de pruebas documentales con el contenido mínimo que se indica en el anexo II de que se han producido lesiones en las orejas o rabos de otros cerdos, o se disponga de una comunicación del resultado de los controles realizados en matadero según lo dispuesto en el artículo 4.4, b) se disponga de pruebas documentales con el contenido mínimo del anexo III de que se han modificado en consonancia las condiciones ambientales o los sistemas de gestión, y c) se haya solicitado expresamente a la explotación de origen de los lechones, cuando ésta sea nacional. CAPÍTULO II Disposiciones específicas para las distintas categorías de cerdos A) Verracos. Las celdas de verracos estarán ubicadas y construidas de forma que los verracos puedan darse la vuelta, oír, oler y ver a los demás cerdos. La zona de suelo libre de obstáculos a disposición de un verraco adulto deberá ser, como mínimo, de 6 metros cuadrados. Cuando los recintos también se utilicen para la cubrición, la zona de suelo a disposición de un verraco adulto deberá ser, como mínimo, de 10 metros cuadrados y el recinto deberá estar libre de cualquier obstáculo. B) Cerdas y cerdas jóvenes. 1. Se adoptarán medidas como la introducción de material de enriquecimiento novedoso para minimizar las agresiones en los grupos. 2. En caso necesario, las cerdas gestantes y las cerdas jóvenes deberán ser tratadas contra los parásitos internos y externos. En caso de acomodarlas en parideras, las cerdas gestantes y las cerdas jóvenes deberán estar limpias. 3. En la semana anterior al momento previsto del parto, las cerdas y las cerdas jóvenes deben mantenerse en el recinto donde se va a producir el parto con el fin de adaptarse al mismo y permitir la manifestación del comportamiento pre-parto, donde deberán disponer de material adecuado para hacer el nido en cantidad suficiente a menos que sea técnicamente inviable con respecto al sistema de estiércol líquido utilizado en el establecimiento. 4. Detrás de las cerdas o de las cerdas jóvenes deberá acondicionarse un espacio libre para permitir un parto de forma natural o asistida. 5. Las celdas de parto en las que las cerdas puedan moverse libremente deberán contar con dispositivos de protección de los lechones, como barrotes. C) Lechones. 1. Una parte de la superficie total del suelo, suficiente para permitir que todos los animales estén tumbados al mismo tiempo, deberá ser sólida o estar revestida, o estar cubierta con una capa de paja o cualquier otro material adecuado. 2. Cuando se utilice una paridera, los lechones deberán disponer de espacio suficiente para poder ser amamantados sin dificultad. 3. Los lechones no deberán ser destetados antes de tener veintiocho días de edad a no ser que el hecho de no destetarlos sea perjudicial para el bienestar o la salud de la madre o de los lechones. Sin embargo, los lechones podrán ser destetados hasta siete días antes, si son trasladados a instalaciones especializadas que se vaciarán, se limpiarán y desinfectarán meticulosamente antes de introducir un nuevo grupo y que estarán separadas de las instalaciones de las cerdas, para limitar la transmisión de enfermedades a los lechones. En estas instalaciones se ofrecerá alimentación a voluntad especialmente adaptada a estos animales y dispondrá de un sistema de regulación de la temperatura específico. D) Lechones destetados y cerdos de producción. 1. Cuando los cerdos se críen en grupos, se adoptarán medidas, como la provisión de material de enriquecimiento novedoso para prevenir peleas que excedan de su comportamiento normal. 2. Los cerdos deben mantenerse en grupos con la mínima mezcla posible. Si tienen que mezclarse cerdos no familiarizados entre sí, la mezcla debe hacerse a la edad más temprana posible, preferiblemente antes del destete o, a lo sumo, una semana después. Cuando se mezclen los cerdos, se les ofrecerán las oportunidades adecuadas de escapar y ocultarse de otros cerdos. 3. Cuando aparezcan signos de pelea violenta, se investigarán inmediatamente las causas y se adoptarán las medidas adecuadas, como, por ejemplo, ofrecer paja abundante a los animales, si fuese posible, u otros materiales para investigación. Los animales en peligro o los agresores específicos se mantendrán separados del grupo. 4. El uso de tranquilizantes para facilitar la mezcla se limitará a condiciones excepcionales y únicamente previa consulta con personal veterinario.» Quince. Se incluye un nuevo anexo, el anexo II, con el siguiente contenido. «ANEXO II Contenido mínimo de la documentación justificativa de que se han producido lesiones de las tetillas de las cerdas o las orejas o rabos de otros cerdos Fecha de los episodios de caudofagia u otras lesiones, indicando la fase productiva (gestación, lactación, destete, transición, semana de cebo), nave en la que se produce y el nivel de afección, así como el número de animales por nivel de afección.» Dieciséis. Se incluye un nuevo anexo, el anexo III, con el siguiente contenido. «ANEXO III Contenido mínimo de la documentación justificativa de que se han modificado las condiciones ambientales o los sistemas de gestión que acompaña a la solicitud de raboteo 1. Identificación de las condiciones ambientales o sistema de gestión modificado. 2. Descripción de la situación inicial: parámetros, frecuencia de control, indicador de la situación. 3. Descripción de las medidas adoptadas. 4. Marco temporal de la introducción de modificaciones. 5. Descripción de la situación tras la adopción de medidas. 6. Observaciones de interés en relación con las dificultades para la puesta en marcha de la medida.» Se declara la nulidad del apartado 4 por Sentencia del TS de 3 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23549

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eli/es/rd/2023/03/07/159#disposicion-final-cuarta