Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 7 feb 2026
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Dirección Ejecutiva de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria (AESAN, O.A.), actuando ambos en el ámbito de sus respectivas competencias, designarán, al menos, un Centro Nacional de Referencia de bienestar animal en relación con la protección de los animales mantenidos con fines agrarios y para la acuicultura. Las designaciones se realizarán motivadamente, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos para desempeñar su actividad. 2. Serán funciones de dicho centro las siguientes: a) Proporcionar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la AESAN, O.A., de acuerdo con su ámbito competencial, apoyo científico de acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza y el sacrificio. b) Proporcionar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la AESAN, O.A., de acuerdo con su ámbito competencial, asesoramiento científico y técnico sobre las materias tratadas en las reuniones de la Red Científica sobre Evaluación de Riesgo en salud y bienestar animal [ Scientific Network for Risk Assessment (RA) in Animal Health and Welfare (AHAW)] de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) en las materias relativas a protección animal. c) Facilitar la interlocución con los centros de referencia de bienestar animal de la Unión Europea con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la AESAN, O.A., de acuerdo con su ámbito competencial. d) Otras que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación determine en desarrollo de la normativa vigente, incluyendo la garantía de una adecuada coordinación con la Agencia Española de Seguridad Alimentaria (AESAN, O.A.) y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para el correcto ejercicio de sus funciones. 3. Las actuaciones del Centro Nacional de Referencia serán las encomendadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la AESAN, O.A., de acuerdo con su ámbito competencial, no pudiendo publicitar su condición de centro de referencia en actuaciones privadas al margen de las encomendadas 4. El periodo por el cual dicho centro estará designado se podrá establecer en el mismo acto que lo designe, pudiéndose modificar, en todo caso, en cualquier momento por el mismo medio por el que se nombró. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 69/2026, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2026-2727#df-2

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eli/es/rd/2023/03/07/159#art-4