Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 30 mar 2022
A efectos de este real decreto, se entiende por: a) Banco de germoplasma: instalación científico-técnica que alberga y custodia colecciones de germoplasma. b) Colección de germoplasma: conjunto de muestras de material genético (también denominadas entradas o accesiones) identificadas y documentadas, mantenidas en condiciones definidas para su conservación y utilización. Se contempla tanto la colección activa como la colección base. c) Colección activa: colección de germoplasma que mantiene accesiones en condiciones de conservación al menos a corto o medio plazo y cuyo fin es el suministro de material para su uso en actividades de investigación, mejora u otros fines. d) Colección base: colección de germoplasma que mantiene, en condiciones que permiten su conservación a largo plazo, duplicados de seguridad de accesiones de una colección activa y que únicamente suministra material a la colección activa cuando es necesario. e) Conservación in situ de recursos genéticos forestales: conservación de los recursos genéticos en los ecosistemas y hábitats naturales y seminaturales para el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies forestales en sus entornos naturales. f) Conservación ex situ : conservación de los recursos genéticos forestales y de la flora silvestre fuera de sus hábitats naturales. g) Germoplasma: material genético que constituye la base física de la herencia y que se transmite de una generación a la sucesiva mediante las células germinales. h) Instrumentos de gestión forestal: proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos, planes técnicos u otras figuras equivalentes. i) Material genético: todo material de origen vegetal que contiene unidades funcionales de la herencia. j) Recursos genéticos: material genético de valor real o potencial. k) Red de unidades de conservación genética in situ : conjunto de unidades de conservación genética in situ representativas o singulares en relación con la diversidad genética de una especie forestal y que permiten su preservación y, en su caso, la posibilidad de evolucionar. l) Unidad de conservación genética in situ : población constituida por un grupo de individuos de la misma especie forestal que ocupa un área geográfica definida y genéticamente aislada, en cierto grado, de otros grupos distintos; cuyo objetivo es mantener la variación genética intraespecífica y la dinámica evolutiva de la especie en su área de distribución y que está compuesta por una zona central de conservación, denominada núcleo de conservación, y una zona de aislamiento que la rodea, denominada zona tampón.
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eli/es/rd/2022/03/01/159#art-2