Art. 3
3 / 24En vigor desde 1 jul 2021
1. Lo dispuesto en este real decreto será de aplicación a los servicios de auxilio en vías públicas que se realicen en todo el territorio nacional y, en particular, a los operadores de auxilio en vías públicas, a los vehículos clasificados como vehículo de auxilio en vías públicas según lo expresado en el Reglamento General de Vehículos aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, así como a los operarios que lleven a cabo tales tareas y, en lo que sea de aplicación, a todos los usuarios de las vías.
2. Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de este real decreto los servicios de conservación y explotación de los titulares de las carreteras, así como los de las sociedades concesionarias de autopistas de peaje, cuando ocasionalmente lleven a cabo actividades de asistencia o auxilio de un vehículo en vía pública. No obstante lo anterior, y exclusivamente en el desarrollo de dichas actividades, podrán circular de conformidad a lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 6 de este real decreto.
3. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las Fuerzas Armadas o servicios de emergencias que dispongan de medios propios para realizar estos servicios de auxilio, quedan excluidos del ámbito de aplicación de lo dispuesto en este real decreto.
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Proeli/es/rd/2021/03/16/159#art-3