Art. Disposición adicional única

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 11 feb 2018
1. En ningún caso podrá simultanearse la condición de promotor de un plan de pensiones del sistema de empleo y la condición de tomador de un plan de previsión social empresarial. Las empresas podrán ser tomadoras de un único plan de previsión social empresarial o promotoras de un único plan de pensiones del sistema de empleo. 2. Sin perjuicio de las obligaciones de información previstas en el artículo 34.1, las entidades aseguradoras, respecto de los planes de previsión social empresarial contratados, deberán facilitar a la empresa tomadora del plan, junto con la póliza, condiciones generales, especiales y particulares, anexos y suplementos, la siguiente información: a) Bases técnicas y descripción de la política de inversión que pretende aplicarse en el caso que la póliza prevea participación en beneficios a favor de los asegurados. b) En el primer trimestre de cada año deberá facilitarse un estado resumen sobre la situación del plan de previsión social empresarial a 31 de diciembre del año anterior que contenga al menos los siguientes apartados: 1.º Relación de trabajadores asegurados y, en su caso, beneficiarios perceptores de prestación. 2.º Valor de las provisiones técnicas y su adecuación a los compromisos cubiertos por la póliza. 3.º Importe de las primas, prestaciones y rescates por movilización efectuados en el año. 4.º Interés garantizado en cada ejercicio. 5.º Desglose de costes y gastos soportados. 6.º Política de inversión aplicada si se prevé participación en beneficios a favor de los asegurados, con indicación del cálculo, resultados obtenidos y asignación de la citada participación. 7.º Valor de rescate de la póliza. 8.º Modificaciones normativas, cambios en las condiciones generales, especiales y particulares de la póliza y en su base técnica. 3. La empresa tomadora del plan de previsión social empresarial deberá entregar a los representantes legales de los trabajadores-asegurados la información prevista en el apartado anterior. En defecto de representación legal de los trabajadores esta información deberá ser entregada a cada trabajador. 4. La entidad aseguradora vendrá obligada a entregar a los trabajadores asegurados la siguiente información: a) Un certificado de seguro con motivo de su incorporación al colectivo asegurado o de renovación de la póliza en seguros temporales. Asimismo se les hará entrega de las condiciones generales, especiales y particulares de la póliza, y de la descripción de la política de inversión si se prevé participación en beneficios a favor de los asegurados o bien, se les indicará el lugar y forma en que tendrán a su disposición en todo momento dicha información. En todo caso se facilitará a los asegurados la información a la que se refiere el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. b) Con periodicidad al menos anual, la entidad aseguradora remitirá a cada asegurado del plan de previsión social empresarial: 1.º Certificado individual de seguro en el que conste su pertenencia al plan de previsión social empresarial, indicando el número de póliza, sus datos personales, las contingencias cubiertas y las prestaciones individualmente garantizadas por la aseguradora. 2.º Certificación a efectos fiscales del valor de las primas imputadas que, en cumplimiento del plan, haya satisfecho el tomador en el ejercicio anterior. 3.º Valor de la provisión matemática a 31 de diciembre del ejercicio anterior, distinguiéndose la parte correspondiente a primas pagadas antes del 1 de enero de 2007, si las hubiere. 4.º Valor de rescate en caso de cese de la relación laboral y condiciones en las que se permite la movilización a otro instrumento de previsión social. 5.º En el caso de que el condicionado del plan de previsión social empresarial prevea la posibilidad de disposición anticipada de derechos económicos correspondientes a primas pagadas con al menos diez años de antigüedad regulada en el artículo 9.4, disposición adicional octava y disposición transitoria séptima del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, deberá indicarse la cuantía del derecho económico al final del año natural susceptible de hacerse efectivo por dicho supuesto de disposición anticipada. c) Una vez producida y comunicada la contingencia el beneficiario del plan de previsión social empresarial deberá recibir información apropiada sobre la prestación y sus posibles reversiones, sobre las opciones de cobro correspondientes, en su caso, y respecto del grado de garantía o del riesgo de cuenta del beneficiario. En su caso se le hará entrega al beneficiario del certificado de seguro o garantía de su prestación emitido por la entidad aseguradora. Con periodicidad al menos anual, la entidad aseguradora remitirá a los beneficiarios una certificación sobre el valor de sus derechos económicos al final de cada año natural. d) Con periodicidad semestral, las entidades aseguradoras deberán remitir a los asegurados y beneficiarios de los planes de previsión social empresarial información sobre la evolución y situación de sus provisiones matemáticas, así como otros extremos que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas, cambios en las condiciones generales, especiales o particulares de la póliza, cambios en la base técnica o en la política de inversiones si se prevé participación en beneficios a favor de los asegurados. La información semestral contendrá un estado-resumen de los gastos, costes, interés garantizado y, en su caso, resultados obtenidos por la participación en beneficios, y deberá incluir necesariamente la cuantificación de los derechos económicos de los asegurados en caso de cese o extinción de la relación laboral. e) Además de las obligaciones establecidas en el apartado anterior, las entidades aseguradoras deberán poner a disposición de los asegurados y beneficiarios del plan de previsión social empresarial, al menos con carácter trimestral, la información periódica prevista en el apartado anterior. Para ello las entidades aseguradoras deberán articular las medidas necesarias y utilizar los medios precisos para garantizar el acceso de cualquier asegurado a dicha información. En todo caso las entidades aseguradoras remitirán la información periódica de carácter trimestral a los asegurados que expresamente la soliciten. 5. El tomador de un plan de previsión social empresarial únicamente podrá ejercer el derecho de rescate para integrar todos los compromisos instrumentados en el plan de previsión social empresarial en otro plan de previsión social empresarial, o en un plan de pensiones promovido por la empresa. En ambos casos, la nueva aseguradora o el plan de pensiones, asumirán la cobertura total de los compromisos por pensiones transferidos. El importe del derecho de rescate deberá ser abonado directamente a la nueva aseguradora del nuevo plan de previsión social empresarial o al fondo de pensiones en el que se integre el plan de pensiones. Será admisible que el pago del valor de rescate se realice mediante el traspaso de los activos, neto de los gastos precisos para efectuar los correspondientes cambios de titularidad. Cuando se realicen cobros parciales de derechos económicos por contingencias o por los supuestos excepcionales de liquidez o disposición anticipada regulados en el texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, o se efectúen movilizaciones parciales de los citados derechos, la solicitud del asegurado deberá incluir indicación referente a si los derechos económicos que desea percibir o movilizar corresponden a primas anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera. En el supuesto de movilizaciones parciales, los derechos económicos a movilizar se calcularán de forma proporcional según correspondan a primas anteriores y posteriores a dicha fecha, cuando éstas existan, y el asegurado no haya realizado la indicación señalada en el párrafo anterior. 6. Los asegurados de los planes de previsión social empresarial únicamente podrán ejercer el derecho de rescate en el supuesto de extinción de la relación laboral y sólo si estuviese previsto en las condiciones generales, especiales o particulares de la póliza, pudiendo integrar sus derechos económicos en otros planes de previsión social empresarial, en planes de previsión asegurados o en planes de pensiones. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se aplicará el procedimiento de movilización de derechos de los planes de previsión social empresarial regulado en la disposición adicional sexta del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones. 7. En todo lo que no contradiga esta disposición adicional resultará aplicable a los planes de previsión social empresarial el contenido de los artículos 26.1, 27.1, 27.3, 28.1, 28.3. 28.4, 29.2, 30, 31 y 33 de este Reglamento. Se modifican los apartados 4.b) y 5 por el .2 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832 Se modifican los apartados 4.b) y 5 por la disposición final 1.4 y 5 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057#dfprimera . Se modifica por el .3 y 4 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367 . Se añade por el Real Decreto 1684/2007, de 14 de Diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593

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eli/es/rd/1999/10/15/1588#disposicion-adicional-unica