Libro REGLAMENTO SOBRE LA INSTRUMENTACIÓN DE LOS COMPROMISOS POR PENSIONES DE LAS EMPRESAS CON LOS TRABAJADORES Y BENEFICIARIOS›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Adaptación transitoria de los contratos de seguros
Art. 36
44 / 49En vigor desde 16 nov 1999
1. Los compromisos por pensiones de las empresas instrumentados a través de contrato de seguro formalizados mediante póliza de seguro o, en su caso, mediante reglamento de prestaciones de una mutualidad de previsión social, podrán ser objeto de un plan de financiación en los términos establecidos en el presente artículo. Los contratos de seguro correspondientes deberán haberse formalizado antes del plazo establecido en el artículo 2 de este Reglamento.
2. El plan de financiación consistirá en la financiación de la prima única que represente el coste del compromiso correspondiente a beneficiarios por prestaciones causadas con anterioridad a la formalización del contrato o el coste del compromiso devengado con anterioridad a la formalización del contrato correspondiente a trabajadores en activo. El plan de financiación no tendrá una duración superior a diez años, contados desde la fecha de formalización del contrato e incluirá:
a) Los términos anuales necesarios para financiar la prima señalada en el párrafo anterior, que serán constantes o decrecientes.
La financiación de aquella prima deberá estar recargada financieramente con un tipo de interés, al menos, igual al utilizado para el cálculo de la prima durante la duración del plan de financiación.
b) Será admisible el pago de los términos amortizativos mediante la transferencia de distintos elementos patrimoniales. La valoración de dichos elementos patrimoniales será la del valor de mercado en el momento de su transferencia efectiva y se habrá de estar a la adecuación de los mismos a determinadas operaciones de seguros según lo dispuesto en la Orden de 23 de diciembre de 1998 y a la aptitud de dichos activos para la cobertura de provisiones técnicas de acuerdo con la normativa reguladora del seguro privado.
3. El calendario previsto de pagos deberá ser suficiente a efectos de que al comienzo de cada ejercicio se halle desembolsado el coste necesario para atender los pagos por prestaciones previstos dentro del mismo.
4. A los efectos de cobertura de las provisiones técnicas derivadas de estas pólizas, se considerará como activo apto el valor actual de los términos del plan de financiación no vencidos pendientes de pago.
5. Los contratos que cuenten con un plan de financiación no podrán reconocer el derecho de rescate en el supuesto contemplado en el apartado 1.b) del artículo 29 del presente Reglamento, en tanto no se haya dado cumplimiento íntegro al mismo.
Tampoco podrá reconocerse el derecho de rescate por variación de los compromisos en la medida en que el compromiso remanente no hubiera sido totalmente financiado, aplicándose el exceso que pudiera resultar al plan de financiación reducido que resulte de la variación.
6. En el caso de impago al vencimiento de los términos del plan de financiación, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 30 del presente Reglamento. En este caso, para calcular la reducción de la suma asegurada se deducirá, del importe de la provisión matemática, el valor actual de los términos del plan de financiación pendientes de pago. En el caso de rehabilitación de la póliza dentro del plazo de diez años contemplado en este artículo, podrá acordarse la financiación del coste correspondiente hasta el término de dicho plazo contado desde la formalización inicial.
7. Los planes de financiación deberán ser remitidos por las entidades aseguradoras a la Dirección General de Seguros en el plazo de un mes desde la formalización del contrato que lo contenga. Asimismo, deberán comunicar a la Dirección General de Seguros la extinción del plan de financiación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/10/15/1588#art-36