Libro REGLAMENTO SOBRE LA INSTRUMENTACIÓN DE LOS COMPROMISOS POR PENSIONES DE LAS EMPRESAS CON LOS TRABAJADORES Y BENEFICIARIOS›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones, formalizados mediante pólizas de seguro o reglamento de prestaciones
Art. 27
35 / 49En vigor desde 16 nov 1999
1. El contrato de seguro deberá formalizarse a través de la correspondiente póliza de seguro colectivo sobre la vida, en cuyo condicionado se hará constar expresamente y de forma destacada que el contrato instrumenta compromisos por pensiones y, por tanto, queda sujeto al régimen previsto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio.
En el caso de mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión empresarial, a las que se refieren el artículo 26 de este Reglamento, podrá también formalizarse el contrato de seguro mediante el correspondiente reglamento de prestaciones sujeto a las mismas exigencias que para la póliza de seguro colectivo sobre la vida se contienen en el presente Reglamento.
Excepcionalmente será admisible que la póliza de seguro colectivo incorpore a un único trabajador asegurado en tanto la empresa mantenga única y exclusivamente con el mismo compromisos por pensiones y no tengan asumidos con el resto de los trabajadores ningún otro compromiso susceptible de aseguramiento.
2. Los compromisos por pensiones de una empresa se formalizarán en un mismo contrato de seguro.
No obstante, será admisible la instrumentación de los compromisos por pensiones de una empresa en varios contratos de seguro en función de las distintas contingencias y obligaciones estipuladas según los términos de cada compromiso, comportamiento de los colectivos afectados en función de las variables demográficas, grado de exposición al riesgo en las condiciones de trabajo, así como en atención a la clasificación profesional u otros factores objetivos aceptados en acuerdo colectivo.
3. El contrato de seguro deberá determinar, directa y expresamente, las coberturas otorgadas por el asegurador, sin que sea admisible la mera remisión a convenios colectivos o disposiciones equivalentes para definir las primas, las prestaciones aseguradas o cualquiera de los elementos propios del compromiso integrado en la póliza o reglamento de prestaciones vigentes en cada momento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la obligación del tomador de adaptar, en su caso, las condiciones del contrato de seguro a las modificaciones de los compromisos establecidas mediante acuerdo colectivo o disposición equivalente con posterioridad a la formalización del contrato.
Las obligaciones de la entidad aseguradora vendrán determinadas por lo establecido en el contrato de seguro en cada momento y en tanto no se modifique, sin que las pólizas de seguro puedan otorgar ninguna garantía respecto de la evolución de aquellas magnitudes cuyo desarrollo futuro no sea susceptible de tratamiento actuarial.
4. Sólo se podrán utilizar contratos de seguros en los que el riesgo de la inversión es asumido por el tomador para instrumentar compromisos por pensiones que incorporen la contingencia de jubilación en la modalidad de aportación definida y otra contingencia de prestación definida.
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Proeli/es/rd/1999/10/15/1588#art-27