Libro REGLAMENTO SOBRE LA INSTRUMENTACIÓN DE LOS COMPROMISOS POR PENSIONES DE LAS EMPRESAS CON LOS TRABAJADORES Y BENEFICIARIOS›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Supervisión y aprobación administrativa por la Dirección General de Seguros
Art. 23
31 / 49En vigor desde 16 nov 1999
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior, será necesaria la aprobación administrativa de los planes de reequilibrio que tengan alguna de las siguientes características:
a) Cuando se trate de un plan de pensiones que ya integrase un plan de reequilibrio aprobado en virtud de la disposición transitoria primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones.
b) En el caso de que el plan de reequilibrio implique la transferencia al plan de pensiones de recursos de una mutualidad de previsión social.
c) Cuando el plan de pensiones incorpore prestaciones definidas para una o varias contingencias para las que se reconozcan derechos por servicios pasados u obligaciones ante jubilados y beneficiarios y asuma el riesgo por sí mismo, siempre que el importe de los derechos y obligaciones reconocidos superen 1.500.000.000 de pesetas.
d) Las empresas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 5 que opten a la posibilidad prevista en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 14 de este Reglamento.
2. La Dirección General de Seguros deberá dictar resolución administrativa sobre la solicitud de aprobación del plan de reequilibrio, concediendo o denegando tal solicitud. La resolución denegatoria deberá ser siempre motivada.
El plazo máximo para dictar la resolución será de seis meses desde que la solicitud de aprobación del plan de reequilibrio, acompañada de la documentación correspondiente, haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/10/15/1588#art-23