Art. 14
Libro REGLAMENTO SOBRE LA INSTRUMENTACIÓN DE LOS COMPROMISOS POR PENSIONES DE LAS EMPRESAS CON LOS TRABAJADORES Y BENEFICIARIOSCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Condiciones mínimas del plan de reequilibrio

Art. 14

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En vigor desde 16 nov 1999
1. La amortización del déficit deberá efectuarse en un plazo máximo de quince años contados desde la formalización del plan de pensiones o, en su caso, desde la modificación del mismo para incorporar el plan de reequilibrio. Al cumplirse la mitad del período de amortización previsto en el plan de reequilibrio, al menos debe haberse amortizado la mitad del déficit global. Durante los años que dure el proceso de amortización del déficit, cada año deberá amortizarse, al menos, el 5 por 100 del déficit inicial. Excepcionalmente, las empresas y entidades comprendidas en el apartado 2 del artículo 5 podrán adaptar los plazos, hasta un máximo de veinticinco años, y el importe de amortización del plan de reequilibrio a las previsiones de los flujos financieros, correspondientes a compromisos por pensiones, contempladas en los convenios regulados en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y otros acuerdos similares formalizados con los organismos y administraciones correspondientes. 2. Las posiciones acreedoras del plan de pensiones, derivadas del plan de amortización del déficit, deberán ser remuneradas al tipo de interés que determine el plan de reequilibrio, debiendo establecerse dicho tipo con los mismos criterios aplicables para la retribución de los fondos constituidos. Las aportaciones realizadas al fondo de pensiones en concepto de amortización del déficit se destinarán, en primer lugar, a compensar los intereses devengados. Tales intereses deberán ser imputados directamente en la cuenta de posición del plan de pensiones, dentro del fondo de pensiones en el que esté integrado.
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eli/es/rd/1999/10/15/1588#art-14