Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 18 ene 2007
El Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, modificado por el Real Decreto 1950/1995, de 1 de diciembre, estableció los procedimientos de evaluación y los requisitos de protección relativos a la compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones. Dicho real decreto y su modificación, venían a transponer la Directiva 89/336/CEE, del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la compatibilidad electromagnética, y sus modificaciones posteriores realizadas mediante las Directivas 92/31/CEE, de 28 de abril de 1992 y 93/68/CEE, de 22 de julio de 1993. Posteriormente el Parlamento y el Consejo de la Unión Europea adoptó, con fecha 15 de diciembre de 2004, la Directiva 2004/108/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética y por la que se deroga la Directiva 89/336/CEE. En cumplimiento de las obligaciones derivadas de lo indicado en el artículo 16 de la citada directiva, es preciso dictar las disposiciones nacionales que contemplen y adopten las previsiones contenidas en dicha directiva. El presente real decreto tiene por objeto transponer a la legislación nacional la citada Directiva 2004/108/CE, armonizando las disposiciones nacionales de protección frente a las perturbaciones electromagnéticas, para garantizar en este ámbito y en el funcionamiento del mercado interior la libre circulación de aparatos eléctricos y electrónicos. En el marco establecido por la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, así como por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, esta disposición regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos y trata de asegurar que las radiocomunicaciones, las redes de suministro eléctrico, las redes de telecomunicaciones y los equipos conectados a estas redes estén protegidos contra las perturbaciones electromagnéticas. Para lograr este objetivo, los fabricantes de equipos eléctricos y electrónicos deberán construirlos de forma tal que los demás equipos o las redes no se vean afectados por una degradación inaceptable del servicio cuando se utilicen en condiciones operativas normales y los operadores de redes deberán construirlas de modo que los fabricantes de equipos que puedan conectarse a ellas no se vean expuestos a trabas desproporcionadas para evitar la degradación del servicio en dichas redes, todo ello teniendo en cuenta también los aspectos acumulativos de fenómenos electromagnéticos que puedan originarse. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la presente disposición ha sido sometida al trámite de audiencia, remitiéndose a los sectores industriales afectados. Asimismo, han sido consultados los órganos competentes de las comunidades autónomas y sometido al Consejo de Coordinación para la Seguridad Industrial. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional quinta de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la presente disposición ha sido sometida a informe del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. Por otra parte, ha sido informada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre de 2006, dispongo:
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eli/es/rd/2006/12/22/1580#preambulo-preambulo