Art. Disposición transitoria única
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 18 ene 2007
1. No obstante lo dispuesto en la disposición derogatoria única, se podrán seguir comercializando y poniendo en servicio hasta el 20 de julio de 2009 los equipos que cumplan lo establecido en el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo y que hayan sido comercializados antes del 20 de julio de 2007, bajo los siguientes criterios de aplicación: a) Los aparatos para los que el fabricante o su representante autorizado hayan hecho pública, antes del 20 de julio de 2007, una declaración de conformidad con arreglo al procedimiento de evaluación del artículo 8 del Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, se podrán continuar fabricando y comercializando hasta el 20 de julio de 2009. b) Los aparatos para los que el fabricante o su representante autorizado hayan obtenido, antes del 20 de julio de 2007, un informe técnico o certificado de un organismo competente conforme al procedimiento de evaluación del artículo 9 del Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, se podrán continuar fabricando y comercializando hasta el 20 de julio de 2009. 2. Se considera que las instalaciones fijas están excluidas del alcance y aplicación del periodo transitorio, por cuanto su aplicación se establece para equipos que son puestos en el mercado y las instalaciones fijas son puestas en servicio, pero no son puestas en mercado. Por consiguiente, las instalaciones fijas puestas en servicio después del 20 de julio de 2007 tendrán que cumplir con este real decreto.
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