Art. 4
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

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En vigor desde 18 ene 2007
La Administración General del Estado o las autoridades competentes de las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar que sólo se comercialicen y pongan en servicio los equipos que cumplan los requisitos del presente real decreto cuando estén instalados, mantenidos y utilizados correctamente para los fines previstos. No se podrán importar equipos que no cumplan con lo dispuesto en el presente real decreto, salvo que estén incluidos en las excepciones previstas en el mismo.
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eli/es/rd/2006/12/22/1580#art-4