Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
3 / 24En vigor desde 18 ene 2007
1. Lo dispuesto en el presente real decreto se aplicará a los equipos, acabados y comercializados en el mercado comunitario, definidos en el apartado a) del artículo 2. Entre los equipos que cubre el ámbito de aplicación del presente real decreto se incluyen tanto los aparatos como las instalaciones fijas. No obstante, deben establecerse disposiciones distintas para cada grupo, por cuanto los aparatos pueden circular libremente dentro del territorio comunitario y las instalaciones fijas se instalan para un uso permanente, en un emplazamiento determinado y no circulan por la Unión Europea.
2. En este sentido y a los efectos del ámbito de su aplicación, también se considerarán aparatos:
a) los «componentes» o «subconjuntos» destinados a ser incorporados en un aparato por el usuario final, que puedan generar perturbaciones electromagnéticas, o cuyo funcionamiento pueda verse afectado por estas perturbaciones,
b) las «instalaciones móviles», definidas como una combinación de aparatos y, en su caso, de otros dispositivos, destinadas a ser trasladadas y utilizadas en diversos lugares. A los efectos previstos en este real decreto también tendrán la consideración de instalaciones móviles las instalaciones que funcionen o puedan ponerse en servicio mientras se están trasladando.
3. El presente real decreto no se aplicará específicamente a:
a) los equipos cubiertos por la Directiva 1999/5/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad; transpuesta a la legislación española mediante el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones; salvo que el fabricante o su mandatario establecido en la Unión Europea haya decidido aplicar los procedimientos establecidos en el artículo 18.2 del Reglamento que incorpora el citado real decreto.
b) los productos, componentes y equipos aeronáuticos mencionados en el Reglamento (CE) n.º 1592/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, modificado por el Reglamento (CE) n.º 1701/2003, de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se adapta el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1592/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo.
c) los equipos de radio utilizados por radioaficionados, en el sentido del Reglamento de Radiocomunicaciones adoptado en el marco de la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, salvo que los equipos sean comercializados. No se considerarán equipos comercializados los kits de componentes para ser montados por radioaficionados y los equipos comerciales modificados por y para el uso de estos radioaficionados.
4. El presente real decreto tampoco se aplicará a los equipos intrínsecamente inocuos en compatibilidad electromagnética cuyas características físicas sean tales que:
a) no puedan generar o contribuir a las emisiones electromagnéticas que superen un nivel que impida a los equipos de radio y de telecomunicaciones, y a otros equipos, funcionar de la forma prevista; y
b) funcionen sin una degradación inaceptable en presencia de perturbaciones electromagnéticas normales derivadas de su uso previsto.
5. Cuando existan otras directivas comunitarias que regulen de una forma más específica todos o parte de los requisitos considerados en el anexo I de este real decreto, en el caso equipos a los que se refiere el apartado 1, éste no se aplicará, o dejará de aplicarse, a ese equipo en lo que respecta a dichos requisitos a partir de la fecha de aplicación de las citadas directivas.
6. El presente real decreto no afectará a la aplicación de la legislación comunitaria o nacional que rige la seguridad de los equipos, entendiendo como tales la protección a la salud y seguridad de los usuarios.
Redactado el apartado 2.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 154, de 28 de junio de 2007. Ref. BOE-A-2007-12649
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/12/22/1580#art-3