Capítulo CAPÍTULO II
Art. 13
13 / 24En vigor desde 18 ene 2007
1. Los organismos notificados españoles que intervienen en el procedimiento de evaluación de la conformidad conforme al anexo III del presente real decreto, deberán cumplir las condiciones mínimas definidas en los criterios para la evaluación establecidas en el anexo VI de este real decreto.
2. Se establecen dos tipos de organismos notificados en España:
a) Los organismos notificados para evaluar el cumplimiento de los requisitos esenciales determinados en el presente real decreto en equipos de telecomunicación y
b) los organismos notificados para evaluar el cumplimiento de los requisitos esenciales fijados en el presente real decreto en el resto de equipos a los cuales sea de aplicación.
3. En España, se designa como organismo notificado a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la información para los equipos de telecomunicación. El procedimiento de designación de otros organismos notificados para este tipo de equipos se regulará mediante orden ministerial, en la que se determinará:
a) alcance de la designación,
b) los requisitos para obtener la designación,
c) las causas de extinción de la designación y
d) los derechos y obligaciones de las entidades designadas
4. Los organismos notificados que se designen para equipos diferentes de los de telecomunicación a los cuales les es aplicable el presente real decreto, deberán tener la condición de organismos de control autorizados a los que se refiere el capítulo I del título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, desarrollado en el capítulo IV del Reglamento de la infraestructura para la calidad y seguridad industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. Para ello solicitarán previamente a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) su correspondiente acreditación para actuar como organismo de control, presentando ante esa Entidad la información completa que permita comprobar el cumplimiento de los criterios mencionados en el anexo VI, acompañando los correspondientes elementos justificativos.
5. Los organismos de control a los que se hace referencia en el apartado 4, deberán ser autorizados por el órgano competente del territorio autonómico donde los organismos inicien su actividad o radiquen sus instalaciones y siguiendo los procedimientos establecidos en la citada Ley de Industria y normativa que la desarrolle. El órgano competente de la Comunidad Autónoma que tramite y otorgue la autorización remitirá, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, copia de la autorización concedida para llevar a cabo las funciones contempladas en el anexo III, a efectos de su difusión nacional y eventual comunicación a las demás Administraciones competentes indicando expresamente si los organismos se han autorizado para todos los aparatos cubiertos por el presente real decreto y los requisitos esenciales mencionados en el anexo I, o si el alcance de la autorización se limita a determinados aspectos específicos o categorías de aparatos.
6. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio notificará a la Comisión Europea los organismos que hayan sido designados para llevar a cabo las funciones contempladas en el anexo III, tanto para equipos de telecomunicación como para el resto de equipos.
7. La lista de los organismos notificados y sus actualizaciones se publicarán en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de acuerdo con la normativa comunitaria que regula esta materia.
8. Los organismos notificados designados serán inspeccionados de forma periódica.
9. Los organismos de control autorizados, según lo dispuesto en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, antes citado, serán inspeccionados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que les autorizó, a efectos de comprobar que cumplan fielmente su cometido en relación con la aplicación del presente real decreto.
En caso de comprobarse que un organismo notificado ha dejado de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 1, la Administración competente que otorgó la autorización se la retirará y dará cuenta inmediatamente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que, a su vez lo comunicará a las restantes Administraciones competentes, así como a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, a efectos de cancelación de la notificación y de la exclusión de este organismo de la lista mencionada en el apartado 7.
10. Se presumirá que los organismos que cumplan los criterios de evaluación establecidos en las normas armonizadas pertinentes, también cumplen los condiciones mínimas sobre los criterios para la evaluación de los organismos establecidos en el anexo VI de este real decreto. Esta presunción de conformidad se limitará al ámbito de las normas armonizadas aplicadas y las condiciones mínimas establecidas en el citado anexo VI cubiertas por tales normas armonizadas, que, de acuerdo con lo establecido por la normativa comunitaria, aparecerán publicadas en el «Diario Oficial de la Unión Europea». No obstante, en este caso, la autoridad competente responsable de la designación podrá establecer requisitos adicionales para su autorización.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/12/22/1580#art-13