Art. 12
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 12

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En vigor desde 18 ene 2007
1. Cualquier decisión adoptada de conformidad con el presente real decreto sobre la retirada de un aparato del mercado, la prohibición o restricción de su comercialización o puesta en servicio, o la restricción de su libre circulación, incluirá la motivación exacta en que se basa dicha decisión. Estas decisiones se notificarán a la mayor brevedad a la parte afectada, a la que se informará al mismo tiempo de los recursos disponibles y de los plazos para su presentación, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. En caso de que se adopte una decisión con arreglo al apartado 1, el fabricante, su representante autorizado o cualquier otra parte interesada podrán presentar por adelantado su opinión, a menos que sea imposible debido a la urgencia de la medida que deba adoptarse, en particular, por necesidades de interés público.
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eli/es/rd/2006/12/22/1580#art-12