Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 21 ene 2007
1. La relación de especialidades instrumentales o vocales que se incluye en el artículo 4 de este real decreto podrá ser ampliada con otras que, por su raíz tradicional o grado de interés etnográfico y complejidad de su repertorio, o por su valor histórico en la cultura musical europea y grado de implantación en el ámbito territorial correspondiente, así como debido a las nuevas demandas de una sociedad plural requieran el tratamiento de especialidad. 2. La creación de nuevas especialidades será adoptada por el Gobierno, bien a instancias de las Comunidades Autónomas o bien por iniciativa propia, oídas éstas. El establecimiento del currículo de las posibles nuevas especialidades se regirá por lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
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