Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 29 dic 1989
En orden a la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, contenidas en el artículo 96.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas: 1. a A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionadas en las Tarifas del mismo, será el recogido en la Orden de 16 de julio de 1984. 2. a En todo caso, la rúbrica genérica de «Tractores», a que se refiere la letra D) de las indicadas Tarifas, comprende a los «tractocamiones» y a los «tractores de obras y servicios». 3. a La potencia fiscal expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 260 del Código de la Circulación.
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eli/es/rd/1989/12/22/1576#art-1