Art. 7
Título TITULO ICapítulo CAPITULO I

Art. 7

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En vigor desde 28 mar 1990
Gozarán de la protección del Seguro Obligatorio de Viajeros las lesiones corporales que sufran éstos a consecuencia directa de choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo.
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eli/es/rd/1989/12/22/1575#art-7