Art. 19
Título TITULO ICapítulo CAPITULO III

Art. 19

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En vigor desde 28 mar 1990
La asistencia garantizada por el Seguro Obligatorio de Viajeros se extenderá, como límite máximo, hasta las setenta y dos horas siguientes al momento del accidente, cuando se trate de lesiones que no requieran hospitalización del asegurado o tratamiento especializado en cura ambulatoria; hasta diez días cuando los asegurados la tuvieran cubierta por otros seguros obligatorios, y hasta noventa días en los demás casos.
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eli/es/rd/1989/12/22/1575#art-19