Art. 15
Título TITULO ICapítulo CAPITULO III

Art. 15

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En vigor desde 28 mar 1990
1. Los asegurados o beneficiarios tendrán derecho a indemnizaciones pecuniarias cuando, como consecuencia de los accidentes amparados por el Seguro Obligatorio de Viajeros, se produzca muerte, incapacidad permanente o temporal del asegurado. 2. Las indemnizaciones se abonarán conforme al baremo que, como anexo, se une a este Reglamento.
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eli/es/rd/1989/12/22/1575#art-15