Art. Preambulo
En vigor desde 2 ene 2008
Las bibliotecas de titularidad pública contribuyen a hacer efectivos algunos de los derechos que la Constitución reconoce a los ciudadanos. Entre ellos, el derecho a recibir libremente información veraz [artículo 20.1.d)], el derecho a la educación (artículo 27.1) y el derecho de acceso a la cultura (artículo 44.1). Para hacer más eficaz esa contribución, las diferentes administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias y en el marco de la autonomía de la que disfrutan para la gestión de sus respectivos intereses, crean bibliotecas, las dotan y fomentan su uso y desarrollo.
La Administración General del Estado tiene atribuida competencia exclusiva sobre las bibliotecas de su titularidad, sin perjuicio de su gestión por parte de las comunidades autónomas (artículo 149.1.28 de la Constitución). Además, el artículo 149.2 proclama que «sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las comunidades autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las comunidades autónomas, de acuerdo con ellas». Las comunidades autónomas, por su parte, han asumido, en sus respectivos Estatutos de Autonomía, competencias sobre las bibliotecas de su interés. Por su parte, los municipios, que conforme a la Constitución gozan de autonomía, ejercen competencias sobre «actividades o instalaciones culturales» y, aquellos con población superior a 5.000 habitantes-equivalentes, están, además, obligados a prestar el servicio de biblioteca pública [artículos 25.2.m) y 26.1.b), respectivamente, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local]. La provincia tiene como fin propio y específico el de «asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal» [artículo 31.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local], entre los cuales está, como se ha visto, el de biblioteca pública. Además, es competencia propia de la provincia «la prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal» [artículo 36.1.c) de la Ley 7/1985] entre los cuales se puede encontrar, en determinados casos y circunstancias, los de biblioteca. Las universidades también tienen reconocida su autonomía en la Constitución (artículo 27.10), y dentro de esa autonomía se incluye la capacidad de crear «estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y de la docencia» [artículo 2.2.c) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades], infraestructuras entre las cuales hay que entender incluidas, desde luego, las bibliotecas universitarias.
El complejo panorama competencial descrito hacen necesaria la creación de un órgano colegiado de composición interadministrativa que canalice la cooperación bibliotecaria entre las administraciones públicas, tal y como prevé el artículo 15 de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas, entendiendo por tal cooperación bibliotecaria «los vínculos que, con carácter voluntario, se establecen entre las bibliotecas y sistemas bibliotecarios dependientes de las diferentes administraciones públicas y de todo tipo de entidades privadas para intercambiar información, ideas, servicios, conocimientos especializados y medios con la finalidad de optimizar los recursos y desarrollar los servicios bibliotecarios. Asimismo, la Ley 10/2007, de 22 de junio, señala que la Administración General del Estado, en colaboración con el resto de las Administraciones Públicas y todo tipo de entidades privadas, promoverán e impulsarán la cooperación bibliotecaria mediante el establecimiento de planes específicos que se evaluarán y actualizarán periódicamente. El Consejo de Cooperación Bibliotecaria aspira a ser el órgano que ponga en marcha y evalúe dichos planes, que tendrán como finalidad favorecer y promover el desarrollo y la mejora de las condiciones de las bibliotecas y sus servicios.
El presente reglamento se ha elaborado y consensuado por representantes de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales y de las universidades.
La habilitación legal específica de este reglamento se encuentra en el artículo 15.2 de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas, que establece que la «composición» del Consejo de Cooperación Bibliotecaria, «que se desarrollará reglamentariamente, en el plazo máximo de un año, se consensuará con las comunidades autónomas e incluirá, al menos, a representantes de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales y del Consejo de Universidades. Asimismo, habrá una representación de las sociedades profesionales de bibliotecarios, con derecho a voz pero sin voto».
En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, con la aprobación de la Ministra de Administraciones Publicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de noviembre de 2007,
DISPONGO:
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/11/30/1573#preambulo-preambulo