Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 27 mar 2024
1. La Comisión Permanente del Consejo de Cooperación Bibliotecaria está compuesta por la persona titular de la Dirección General del Libro, del Cómic y de la Lectura, del Ministerio de Cultura, que ejercerá su presidencia, y por las personas que ejerzan la presidencia de cada una de las comisiones técnicas de cooperación previstas en el artículo 5. La persona titular de la Subdirección General de Coordinación Bibliotecaria del Ministerio de Cultura asistirá a las reuniones de la Comisión Permanente con voz pero sin voto. Ejercerá la secretaría una persona funcionaria de la Subdirección General de Coordinación Bibliotecaria del Ministerio de Cultura, sin voz ni voto. 2. La Comisión Permanente ejercerá las siguientes funciones: a) Acordar, por propia iniciativa o previa propuesta de una o varias comisiones técnicas de cooperación, la elevación para su toma en consideración por el Pleno del Consejo de todo tipo de propuestas relacionadas con la cooperación bibliotecaria. Con anterioridad a la adopción de dicho acuerdo se dará, en su caso, conocimiento de las propuestas a los miembros de las comisiones técnicas no proponentes a través del presidente de cada una de ellas. b) Acordar la convocatoria de reuniones conjuntas de todos los miembros de las diferentes comisiones técnicas de cooperación. c) Preparar las reuniones del Pleno. d) Llevar a cabo el seguimiento de las iniciativas o decisiones adoptadas por el Pleno. e) Acordar, por propia iniciativa o previa propuesta de una o varias comisiones técnicas de cooperación, la creación de grupos de trabajo mixto cuyo objeto se refiera a cuestiones que afecten a varios tipos de bibliotecas. En el acuerdo de creación, se determinarán las comisiones técnicas de cooperación a las que afecte el objeto del grupo de trabajo y el número máximo de miembros del mismo de manera que cada una de dichas comisiones técnicas de cooperación afectadas puedan designar a un número igual de componentes del grupo de trabajo mixto. f) Cualquier otra que le asigne el Pleno y, en su caso, previa aceptación de la propia Comisión Permanente, que le asignen las comisiones técnicas de cooperación. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.3 del Real Decreto 323/2024, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6087#df

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Pro

eli/es/rd/2007/11/30/1573#art-9