Art. Preambulo
En vigor desde 7 sept 1985
El mercado alimentario demanda actualmente la defensa y promoción de los productos como exigencia derivada de los nuevos hábitos alimentarios de la sociedad española. La Ley 25/1970 del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, delimitan el concepto de denominación de origen y establece la posibilidad de creación de Denominaciones Genéricas y Específicas.
La disposición adicional primera de la Ley 25/1970 faculta al Gobierno para que pueda introducir definiciones de nuevos productos que, comprendidos en el ámbito de dicha Ley, no hubieren sido específicamente incluidos en su título preliminar. Asimismo en la disposición adicional quinta autoriza al Gobierno para hacer extensivo lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes a «aquellos productos agrarios cuya protección de calidad tenga especial interés económico y social».
La aplicación de esta normativa de los productos agrarios diferentes al vino ha sido posible, pero obstáculos reglamentarios han dificultado el juego de las fuerzas del mercado, retrasando la adecuación de las empresas y organizaciones españolas al esquema existente en los países de la Comunidad Económica Europea. Aspectos inherentes al desarrollo económico, al cambio de hábitos alimentarios, a la competencia exterior, a la necesaria modernización de los sectores agrario y pesquero, a la exigencia en términos de calidad, así como los que se derivan de la integración en la Comunidad Económica Europea, obligan a desarrollar la normativa que subyace en la Ley 25/1970 con el fin de dinamizar el sector alimentario.
La diversidad de productos con caracteres geográficos peculiares, si bien no estrictamente diferenciales, ha inducido al estado a poner en marcha una política ordenadora de la calidad de aquellos productos que el propio estado, en ejercicio de sus competencias, asume a los efectos de su defensa y promoción nacional e internacional.
El sistema así concebido se estructura sobre un doble fundamento: la no imposición a las Comunidades Autónomas del marco propiciado por el Estado, de un lado, y la necesaria actuación en colaboración de las Administraciones estatal y autonómica, de otro.
Por todo ello, el presente Real Decreto establece las definiciones precisas sobre Denominaciones Genéricas y Específicas como distintivos de calidad para los productos alimentarios, los cauces pertinentes para solicitar la calificación y los métodos de colaboración entre las administraciones para el fomento del asociacionismo dentro del sector alimentario, con el objetivo de una mejor defensa de los productos españoles de calidad, frente a la competencia comunitaria, y de mayor difusión entre los consumidores.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1985,
DISPONGO
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1985/08/01/1573#preambulo-preambulo